¿El levantamiento del embargo implica la inscripción del derecho de propiedad del obligado?

¿El levantamiento del embargo implica la inscripción del derecho de propiedad del obligado?

Recuperacion De Deudas Equipo Legal 15/02/2025

No. El levantamiento del embargo no implica la inscripción del derecho de propiedad del obligado ni produce, por sí mismo, efectos saneadores sobre el dominio.

En efecto, de acuerdo con el artículo 650 del Código Procesal Civil, la inscripción del embargo sobre un inmueble no inscrito responde a una finalidad estrictamente cautelar. Su objetivo es proteger el derecho de crédito del acreedor frente a un bien que, si bien pertenece al deudor en la realidad extrarregistral, no cuenta con inscripción de dominio en los Registros Públicos. Por esta razón, el juez ordena una inmatriculación excepcional, limitada únicamente a permitir la anotación del embargo, y no la inscripción de la propiedad del obligado.

Este entendimiento se ve claramente reforzado por el artículo 31 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, el cual establece que, en estos supuestos, la partida registral se abre consignando solo determinados rubros: el antecedente dominial, la descripción del predio y las cargas y gravámenes. Se excluye expresamente el rubro de títulos de dominio, que es precisamente donde debería figurar la titularidad del propietario. En consecuencia, aunque el inmueble ingrese al registro, permanece sin un titular dominial inscrito.

Ahora bien, cuando el embargo es levantado —ya sea por el pago de la deuda, por una decisión judicial o por el archivo del proceso— lo único que se cancela es la carga o gravamen que dio lugar a la anotación cautelar. La partida registral no se cierra ni se transforma, ni mucho menos se produce, de manera automática, la inscripción del derecho de propiedad del obligado. El inmueble continúa teniendo vida registral, pero sigue careciendo de propietario inscrito.

Por ello, el levantamiento del embargo no convierte la publicidad cautelar en una inscripción dominial, ni genera el efecto de oponibilidad plena previsto en el artículo 2022 del Código Civil. Si el obligado pretende que su derecho de propiedad sea oponible frente a terceros, deberá inscribir su dominio por la vía ordinaria, acreditando su derecho mediante el título correspondiente y cumpliendo con los requisitos y tasas registrales exigidos por la SUNARP.

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