El cumplimiento de la normativa de contratación pública como requisito para exigir el pago alEstado: comentario a la Casación N.° 1931-2019, Santa
La contratación con el Estado se encuentra sometida a un régimen jurídico especial que limita la autonomía
de la voluntad y exige el estricto cumplimiento de los procedimientos establecidos por la ley. A diferencia
de las relaciones entre particulares, la sola prestación de un servicio no genera automáticamente el
derecho al pago cuando la contratación se ha realizado al margen de las normas que regulan el uso de los
recursos públicos. Este criterio fue reafirmado por la Corte Suprema en la Casación N.° 1931-2019, Santa,
al establecer que una empresa privada no puede exigir el pago de servicios prestados al Estado si estos
no se ajustaron a la normativa de contratación pública.
La controversia surgió a raíz de la demanda interpuesta por una empresa que solicitó el pago por diversos
servicios de mantenimiento y reparación realizados a favor de la Marina de Guerra del Perú. La
demandante sostuvo que las prestaciones habían sido efectivamente ejecutadas y acreditadas mediante
órdenes de servicio, actas de recepción y diversos requerimientos de pago. Tanto el juzgado como la sala
superior consideraron que la prestación del servicio justificaba el reconocimiento parcial de la obligación.
Sin embargo, la Corte Suprema adoptó una posición distinta. Al analizar el caso, recordó que el artículo
76 de la Constitución Política dispone que toda contratación de bienes, servicios u obras financiada con
recursos públicos debe sujetarse obligatoriamente a los procedimientos previstos en la Ley de
Contrataciones del Estado. En el caso concreto, quedó acreditado que no se siguieron las etapas
esenciales del procedimiento de contratación previstas en los artículos 6, 7 y 22 del Reglamento de la Ley
de Contrataciones del Estado, por lo que la relación jurídica invocada carecía de sustento legal.
Desde esta perspectiva, el Tribunal Supremo precisó que la efectiva prestación de un servicio no resulta
suficiente para generar una obligación de pago cuando la contratación se efectuó prescindiendo de normas
de carácter imperativo. Admitir lo contrario significaría validar contrataciones realizadas al margen del
ordenamiento jurídico y desconocer los principios de legalidad, transparencia y correcta administración de
los recursos públicos que inspiran el régimen de contratación estatal.
El criterio adoptado también delimita el alcance del enriquecimiento patrimonial derivado de prestaciones
ejecutadas sin observar el procedimiento legal. La Corte no desconoce que pudieron haberse realizado
determinados servicios; sin embargo, enfatiza que el proceso de obligación de dar suma de dinero no
puede convertirse en un mecanismo para convalidar relaciones contractuales incompatibles con el marco
normativo vigente. En consecuencia, cuando la contratación no cumple las exigencias constitucionales y
legales, el petitorio de pago deviene jurídicamente imposible.
La Casación N.° 1931-2019, Santa reafirma, así, un principio esencial del derecho administrativo y de la
contratación pública: el Estado únicamente puede obligarse a través de los procedimientos previstos por
la ley. En ese sentido, quienes contratan con entidades públicas no solo deben acreditar la ejecución de
la prestación, sino también que esta se originó en una contratación válidamente celebrada, pues solo así
podrá surgir una obligación exigible conforme al ordenamiento jurídico.
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